La Corte reafirma que no procede levantar la afectación familiar si la deuda nació después de su constitución.
Al resolver una impugnación de tutela que pretendía la revocatoria de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta de Familia del Circuito de Bogotá, mediante el cual se ordenó el levantamiento de la afectación a la vivienda familiar sobre un inmueble que poseía dicho gravamen, la Sala Civil de la Corte Suprema de justicia recordó que, no constituye defraudamiento al acreedor cuando la afectación a la vivienda familiar se constituye con anterioridad a cuando se contrae una obligación crediticia.
En esos términos, señaló que, la deuda personal no es motivo suficiente para levantar per se, la aludida afectación, cuando se logra acreditar que la obligación pecuniaria se suscribe ulteriormente a la constitución del mencionado gravamen, de manera que, el alto tribunal concluyó que en aquellos escenarios, no se conjura el acaecimiento de un perjuicio en contra de un prestamista que arguye dicha circunstancia para deprecar el levantamiento de la afectación a la vivienda familiar, por cuanto, pudo haber tenido conocimiento real o potencial sobre la existencia de gravámenes en los bienes del deudor previa a la suscripción de las obligaciones.
Bajo ese orden, la alta colegiatura afirmó que la providencia censurada debía ser revocada, toda vez que, acreditó que el juez cognoscente incurrió en defecto sustantivo por interpretación indebida del artículo 4, numeral 7° de la Ley 258 de 1996, pues no se evidenció el acaecimiento de un perjuicio en contra del acreedor, en los términos estipulados en precedencia y, por tanto, resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, protección de la familia, vivienda digna y propiedad privada invocados en el libelo tutelar.
Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC2370-2021 de fecha 11 de marzo de 2021 (11001-22-10-000-2019-00631-02) M.P Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo